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La acción directa del transportista

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a ejercer la acción directa por parte del transportista efectivo contra el cargador en caso de impago de sus honorariosmediante dos importantes Sentencias: la nº 248/2019 de 6 de mayo y la nº 644/2017 de 24 de noviembre.

El Alto Tribunal sustenta su criterio en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013 de 4 julio, que reforma la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), titulada “Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación”, que recoge de forma clara la acción directa del transportista que efectivamente ha realizado el transporte contra todos los que han formado parte de la cadena de contratación, incluido el cargador principal. Responderán de forma solidaria, pudiendo reclamarse al cargador principal con independencia de que éste haya satisfecho los portes al porteador contractual.

Esta reforma introdujo en la legislación española un tipo de acción directa ya recogida en ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, ya que es similar a la establecida en la Ley Gayssot (ley que modificó en parte el Código de Comercio francés), sin que en ningún caso la legislación española permita dicha acción también frente al destinatario, como sin embargo sí recoge expresamente el precepto francés.

De dicha Disposición se concluye que:

  • La legitimación activa corresponde únicamente al transportista que efectivamente ha realizado el transporte.
  • La legitimación pasiva la ostentan tanto el cargador principal como todos los que han formado parte de la cadena de subcontratación.
  • La acción directa solo abarca la parte del importe que ha quedado efectivamente impagada.
  • La acción directa se circunscribe a los supuestos de subcontratación de transportes terrestres.

A resaltar que:

a) El plazo de prescripción de la acción es de 1 año.

b) Respecto a la posible aplicación del precepto en los transportes internacionales sometido al Convenio CMR (Convention relative au contrat de transport international de Marchandise par Route) existen posiciones contradictorias. Por un lado, parte de la doctrina argumenta que la acción directa quedará excluida de los transportes internaciones sometidos a dicho convenio por no incluir éste la posibilidad de ejercitarla. Otra parte entiende que sí debe aplicarse la acción directa, entre otras razones, al cumplir la LOTT con el Convenio CMR y por no distinguir en su texto el ámbito geográfico de aplicación de la meritada acción.

En resumen se establece una garantía adicional de pago a favor de aquel transportista que efectivamente ha llevado a término el transporte, de manera que el cargador principal podrá verse obligado a realizar un doble pago (sin perjuicio de la acción de repetición que le ampara a éste contra el porteador contractual).

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